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Études
Dossier « La crise en Espagne : dimensions politique et économique »

Mujeres y Derechos Humanos ante la violencia de género

O, la crisis como excusa frente al contrato sexual
Femmes et Droits de l'Homme face à la violence de genre ou la crise comme excuse face au contrat sexuel
María Concepción Torres Díaz

Abstracts

The article recognizes the right to a life free of gender violence and from there denounces the patriarchal dimension of law which is found with the maintenance of the sexual contract. To overcome that situation it is necessary to break that covenant and it is essential to denounce gender violence. But the complaint is not enough if you don't have effective mechanisms for protection and guarantee of rights. And for this the development of public policy awareness, prevention, detection, training, etc., is essential. Especially when the data show how the economic crisis and cuts in budgetary allocations to addressing such violence have led to a stagnation (if not reverse) in their treatment. And talking about stagnation or decline in this area is very serious because it would mean that legal and political subjectivity of women is conditioned and is at the mercy of political decisions and economic circumstances.

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Full text

Planteamiento general

  • 1 Pueden consultarse los datos judiciales estadísticos sobre violencia de género del Consejo General (...)

1El viernes 12 de junio de 2015 el Grupo de Expertas/os en Violencia de Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) hizo públicos los datos estadísticos1 en materia de violencia de género correspondientes al primer trimestre de 2015. Los datos vienen a corroborar la tendencia de los últimos años en donde a pesar de contar con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOVG, en adelante) se observa una clara línea reduccionista en las denuncias por este tipo de violencia.

  • 2 Los datos recogidos en el presente gráfico fueron publicados por la autora en un post para Agenda P (...)

2El gráfico2 que sigue recoge los datos sobre denuncias correspondientes al primer trimestre de los años comprendidos 2010-2015. Se aprecia una tendencia reduccionista en el número de denuncias presentadas. Así, mientras que en 2010 y 2011 el número de denuncias durante el primer trimestre se situó en 32.492, en 2013 sufrió un notable retroceso situándose en 29.487 –la más baja del periodo seleccionado. No obstante, se observa como las denuncias por violencia de género vuelven a incrementarse en el primer trimestre del 2014, situándose en 30.411 para volver a bajar en el primer trimestre de 2015, en donde se registraron 30.293.

  • 3 Los gráficos han sido elaborados a partir de los datos que publica el Observatorio de Violencia Dom (...)

3Con respecto a datos sobre denuncias en cómputo anual, el gráfico que se muestra a continuación recoge los datos anuales de denuncias en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM)3. En 2007 se registraron 126.293 denuncias por violencia machista, una de las cifras más bajas de los años de estudio seleccionados junto con los datos correspondientes a 2013 y 2014 que registraron 124.894 y 126.742, respectivamente. Por su parte, el año de más denuncias por este tipo de violencia fue 2008 con un total de 142.125.

  • 4 Sobre este extremo consúltense los datos estadísticos que publica el Ministerio de Sanidad, Servici (...)
  • 5 Pueden consultarse los datos de la Macroencuesta sobre violencia de género 2015 en la siguiente dir (...)

4Los datos extractados son preocupantes sobre todo porque se observa una tendencia reduccionista –se mencionaba en líneas anteriores. Esta tendencia permite plantear una hipótesis de partida a la hora de intentar dilucidar sobre el por qué de esa disminución en el número de denuncias presentadas. Y es que pese a lo que cabría argüir –de un análisis superficial– la reducción de denuncias puede no responder a que los casos de violencia de género hayan disminuido, sino a que las víctimas de violencia de género no denuncian (téngase en cuenta, en ese sentido, los datos sobre asesinatos machistas, en donde cabe prestar especial atención al marginal número de mujeres asesinadas que habían presentado previamente una denuncia)4. La pregunta –en estos momentos– es obvia: ¿Por qué no denuncian las mujeres que sufren violencia machista? Pues bien, los datos de la última Macroencuesta5 sobre violencia de género correspondientes a 2015 sugieren lecturas muy esclarecedoras sobre los motivos por los cuales las mujeres que sufren violencia machista no denuncian. Motivos entre los que podríamos destacar tres: no conceder suficiente importancia a la violencia de género sufrida (44,6%), miedo (26,56%) y vergüenza (21,08%). Le siguen en orden de importancia: carecer de recursos económicos propios (10,36%), autoinculpación (9,22%), dependencia emocional (9,05%), miedo a perder a los hijos/as (8,36%), temor a que se cuestione su credibilidad (8,23%) y, no menos importante, no querer que su pareja o ex pareja sea arrestada (7,39%), o no querer que sus hijos/as pierdan a su padre (6,79%). Por último, aunque con un porcentaje mucho menor, otro motivo para no denunciar es por disuasión por parte de la propia pareja o de un tercero (3,92%).

  • 6 Sobre la fundamentalidad del derecho a una vida libre de violencia de género véase Torres Diaz, M. (...)
  • 7 Sobre la modificación del artículo 135 de la CE y su afectación a la propia delimitación del Estado (...)
  • 8 Kant, I., Fundamentación de la metafísica de las costumbres, Tecnos, Madrid, 2006.
  • 9 Puede consultarse la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibi (...)
  • 10 Puede consultarse la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Adm (...)
  • 11 Puede consultarse la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el (...)
  • 12 Sobre esta cuestión resulta interesante consultar el programa 232C 'Actuaciones para la prevención (...)

5Pues bien, los datos extractados de los informes reseñados ponen de manifiesto la importancia de las políticas públicas en materia de igualdad y contra la violencia de género. Políticas que con motivo de la crisis económica y los recortes en las partidas presupuestarias han llevado a la situación actual. Una situación en la que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género pierde centralidad (y fundamentalidad6) a pesar de la vigencia de la LOIVG y a pesar de que el discurso oficial sigue animando a las mujeres a denunciar. Y es que el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria constitucionalizado en el texto constitucional tras la cuestionable modificación del artículo 135 CE7 se ha erigido en imperativo categórico –con ese guiño a la ética kantiana8 que le es propio– que ha devenido en la aprobación de la Ley Orgánica 2/20129, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera así como en la aprobación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local10. Normas –sobre todo esta última– cuya afectación en el desarrollo de políticas de igualdad y de atención y asistencia a mujeres víctimas de violencia de género perfilan un claro vector ideológico en el modelo de sociedad por el que se apuesta y en donde la erradicación de la violencia de género parece que pierde centralidad. Este aspecto ha quedado plasmado también en la propia Ley 36/201411, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 al constatar como la dotación presupuestaria del programa contra la violencia de género a pesar de que se incrementa un 8,6%, esta subida resulta insuficiente si de lo que se trata es de suplir la falta de financiación municipal en los puntos de atención a las víctimas de violencia de género12.

Objetivos

  • 13 Cabe señalar que la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral cont (...)
  • 14 Sobre este aspecto resulta esencial tener en cuenta la STC 59/2008, de 14 de mayo –entre otras– por (...)
  • 15 Sobre esta cuestión véase Torres Diaz, M.C., “Epistemología feminista y constitucionalismo crítico: (...)
  • 16  Véase Pateman, C., El contrato sexual, Barcelona, Anthropos, 1995.

6Aludía en párrafos anteriores a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, una norma aprobada en diciembre de 2004 y que ha cumplido 10 años de vigencia. Es una norma importante porque supuso un antes y un después en el reconocimiento de la subjetividad jurídica y política de las mujeres y en el abordaje multidisciplinar de la violencia de género en el ámbito afectivo y/o convivencial. Una norma aprobada por unanimidad en el Parlamento y que, sin embargo, ha sido (y es) una norma muy cuestionada por los operadores jurídicos13, específicamente, por aquéllos encargados de su aplicación e interpretación normativa. Y es que se observa cómo pese a la aprobación en 2004 de la ley referenciada, y pese a toda la construcción jurídica/argumental14 que a raíz de la misma se ha ido elaborando, surgen ciertas resistencias y obstáculos a la hora de garantizar a las mujeres –la mitad de la humanidad– el derecho a una vida libre de violencia de género. Y todo ello pese a que el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral son conceptualizados –en nuestro texto constitucional– como los derechos más esenciales y primarios sin cuyo reconocimiento el sujeto jurídico/político carece de relevancia jurídico/constitucional. Pues bien, partiendo de estas premisas en el presente artículo se apuntan las bases sobre las que articular la fundamentalidad del derecho a una vida libre de violencia de género. Bases cuyos condicionantes teóricos se erigen desde planteamientos epistemológicos y metodológicos feministas. Estos planteamientos permiten un análisis más profundo de la realidad jurídico/constitucional plasmada en nuestro texto constitucional: una realidad articulada sobre el pacto social –contradicción capital/trabajo– pero ajena a la contradicción esencial y nuclear sexo/género15, que invisibiliza y/o naturaliza el pacto socio/sexual –o, contrato sexual en palabras de Pateman16. De ahí que se torne esencial apelar a la fundamentalidad del derecho a una vida libre de violencia de género tributario de todas las mujeres sin excepción en aras de dotarle de las máximas garantías constitucionales y en aras de evitar que desarrollos normativos, interpretaciones y/o aplicaciones sesgadas desvirtúen ese marco interpretativo despatriarcalizador que ha permitido conceptualizar la violencia de género como la manifestación violenta de la desigualdad, como una forma de discriminación y, como una vulneración de los derechos humanos (fundamentales) de las mujeres.

7Las líneas anteriores constituyen el preámbulo perfecto para delimitar los objetivos del presente artículo. Podrían sintetizarse en los siguientes:

8Constatar la ausencia de fundamentalidad del derecho a una vida libre de violencia de género;

9Evidenciar las potencialidades del género como categoría de análisis jurídico a la hora de exigir la observancia de esa fundamentalidad a los poderes públicos en general y, en particular, a las y los operadores jurídicos;

10Denunciar cómo ese no reconocimiento de fundamentalidad ha resultado determinante para vaciar de contenido conceptos elaborados desde el feminismo jurídico y para no desarrollar adecuadamente las previsiones normativas recogidas en la LOIVG;

11Reseñar las potencialidades de la denuncia por violencia de género como instrumento de posicionamiento frente al contrato sexual pero advertir –al mismo tiempo– de las pocas garantías de la misma al insertarse en un sistema (normativo y judicial) que se ha desarrollado con parámetros ajenos al género, esto es, a la fundamentación epistemológica feminista;

12Denunciar la situación actual de muchas víctimas de violencia de género que no se atreven a sacar a la luz pública la situación de maltrato que sufren por temor a que los poderes públicos no garanticen ni tutelen sus derechos lo que se podría encuadrar en la llamada 'violencia de género institucional';

13Evidenciar cómo el no desarrollo de políticas públicas en este ámbito obstaculiza la erradicación de la violencia machista ha podido provocar un descenso de las denuncias, un aumento de las renuncias a seguir con el procedimiento, un aumento de los sobreseimientos y una reducción de la concesión de órdenes de protección y otros mecanismos de tutela, etc.;

14Reflexionar –en su caso– sobre vías alternativas a la denuncia para salir de la situación de violencia machista.

Marco normativo y conceptual

15Desde el punto de vista normativo cabe citar una serie de preceptos constitucionales que resultan esenciales, sobre todo si se apela a la fundamentalidad del derecho a una vida libre de violencia de género. Preceptos tales como el artículo 1.1 CE, en donde la igualdad se conceptúa como valor superior del ordenamiento jurídico; el artículo 10.1 (CE), en donde se constitucionaliza la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad; el artículo 9.2 CE, en donde la igualdad se erige como mandato de optimización a los poderes públicos; así como el artículo 14 CE, en donde la igualdad se posiciona con la fundamentalidad necesaria para su articulación como derecho público subjetivo tributario de garantías reforzadas. Junto a estos preceptos, cabe citar también el artículo 15 CE (derecho a la vida y a la integridad física y moral), artículo 17 CE (derecho a la libertad y la seguridad), artículo 18.1 (derecho a la intimidad), etc.

  • 17 Sin perjuicio del elenco citado cabe reseñar la importancia de la Ley 27/2003, de 31 de julio, regu (...)

16Junto a este elenco de preceptos constitucionales (que no agotan las referencias en esta materia) cabe significar los desarrollos normativos17 que han resultado cruciales en materia de igualdad y contra la violencia de género. En este sentido cabe citar la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres así como la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Más cerca en el tiempo, cabe citar la reciente modificación del Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal y que afecta a la tipificación de determinados delitos relacionados con la violencia de género. Junto a este última resulta relevante tener en cuenta la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito cuyo antecedente se encuentra en la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal y que fue sustituida por la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.

17Obviamente, las normas citadas constituyen un elenco a destacar en el tratamiento jurídico de la violencia de género. No obstante, y desde el punto de vista del desarrollo de políticas públicas, es importante tener en cuenta toda la normativa desarrollada por las Comunidades Autónomas sobre la materia en el ámbito de sus competencias. Aspecto éste que no resulta menor, sobre todo cuando se habla de efectividad normativa y ésta lleva implícita la prestación de determinados servicios públicos que requieren de dotación presupuestaria.

18En el plano conceptual conviene partir de la delimitación de la violencia de género desde postulados epistemológicos feministas. Y es que desde esta lógica de análisis subyacen tres notas esenciales a la hora de delimitar este tipo de violencia:

19La violencia de género como manifestación violenta de la desigualdad en donde la intervención de los poderes públicos para erradicar la misma se torna imprescindible;

20La violencia de género como forma de discriminación (discriminación estructural) en donde apelar al concepto de diligencia debida de los Estados resulta esencial;

21La violencia de género como vulneración de los derechos humanos de las mujeres (a la vida, integridad física y moral, intimidad, salud, libertad, etc.).

22Estas notas resultan primordiales a la hora de diferenciar este tipo de violencia de cualquier otro tipo de violencia interpersonal y a la hora de demandar un abordaje específico y especializado para su efectividad. Y es que si hay algo que diferencia la violencia de género de cualquier otro tipo de violencia es el componente sexista que lleva implícita y que se concreta en lo que implica ser mujer en un contexto de desigualdad estructural que sigue discriminando, infravalorando y jerarquizando a las mujeres en base al hecho biológico/sexual diferencial respecto del paradigma de 'lo humano'.

23Dentro del marco conceptual conviene aludir expresamente a la dicción literal del artículo 1.1 de la LOIVG cuando dispone: “1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.

24Cabe significar cómo es la propia LOIVG la que delimita normativamente este tipo de violencia tomando como base no solo los parámetros constitucionales anteriormente citados, sino también el marco jurídico internacional. En este sentido, la LOIVG cita de forma expresa en su Preámbulo textos de referencia como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer (1979), la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la Mujer (Asamblea General de Naciones Unidas, 1993), las Resoluciones de las Cumbres Internacionales sobre la Mujer, la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia de género como problema prioritario de salud pública (OMS, 1996), el informe del Parlamento Europeo (1997), la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas (1997) y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género.

25Más reciente en el tiempo, cabe citar el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica hecho en Estambul18, el 11 de mayo de 2011 (BOE, 6 de junio de 2014). Este documento resulta clave en el abordaje actual y también futuro del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género por las precisiones terminológicas que recoge y que resultan esenciales para convenir:

  • 19 Con respecto a la afirmación de que la violencia de género no es bidireccional conviene reseñar cóm (...)

26que la violencia de género no es bidireccional19, esto es, que la única víctima de este tipo de violencia es la mujer;

27que la violencia de género tiene como fin el 'control' y la 'dominación' de la mujer y no tanto el resultado lesivo que en el ejercicio del acto violento se pueda causar;

28que la violencia de género es extendida, esto es, que es susceptible de afectar a otros sujetos (piénsese en los hijos e hijas) a través de los cuales el agresor seguirá ejerciendo el control;

29que la violencia de género es continuada en el tiempo con independencia de que la agresión pueda ser puntual;

30que el género para el feminismo jurídico no es una categoría gramatical sino que va mucho más allá al definirlo como “los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres y hombres”;

31que la violencia de género no se reduce a la violencia en el ámbito afectivo/convivencial (como se recoge en la LOIVG) sino que va mucho más allá; y,

32que la violencia de género constituye una forma de discriminación, aspecto –este último– ya comentado en líneas anteriores.

33Significativa resulta esta última precisión, esto es, conceptualizar la violencia de género como forma de discriminación. Esta precisión obliga a los Estados a actuar (diligencia debida) ya que el punto de partida no es otro que el considerar que la discriminación de las mujeres responde a un fenómeno basado en la injusta detentación y distribución del poder en la sociedad. Un fenómeno que es de carácter estructural y universal cuyo ámbito de irradiación se extiende a todas las esferas vitales. No obstante –y como forma de discriminación del sistema sexo/género– es posible actuar desde el Derecho a través de los postulados del llamado derecho antidiscriminatorio y a través de sus potencialidades en cuanto éste está dotado de una innegable capacidad de transformación social, por cuanto indaga en las formas a través de las cuales se han sustentado las relaciones humanas perpetuando desigualdades y naturalizando situaciones injustas de distribución del poder. Obviamente, estas consideraciones no son pacíficas y es que en el fondo lo que está en cuestión es la neutralidad en términos de género de las normas jurídicas y de su aplicación. Esta neutralidad es difícil de defender para la lógica patriarcal porque eso implicaría hacer caso omiso a todos esos datos cuantitativos que evidencian que a día de hoy 'el ser hombre' o 'el ser mujer' sigue planteando un punto de partida asimétrico y desigual (también) desde 'lo jurídico' (a pesar del reconocimiento de la igualdad formal y/o legal) como ámbito –este último– legitimado y privilegiado de la construcción, asignación y/o distribución de poder y “espacios” en la sociedad.

  • 20 Véase Olsen, F., “El sexo del derecho”, en Kairys, D. (ed.). The Politics of Law (pp. 452-467), New (...)
  • 21 Véase Pitch, T., Un Derecho para Dos. La construcción jurídica de género, sexo y sexualidad, Madrid (...)
  • 22 Véase Smart, C., “La mujer del discurso jurídico”, en Larrauri Pijoan, E., Mujeres, Derecho penal y (...)
  • 23 Véase Mackinnon, C., Are Women Human? And Other International Dialogues, Cambridge, Harvard Univers (...)
  • 24 Facio, A., “Hacia otra Teoría Crítica del Derecho”, en Herrera, G., Las fisuras del patriarcado. Re (...)

34Aludía en líneas anteriores a la neutralidad en términos de género de las normas jurídicas que desde la lógica patriarcal se defiende en determinados foros. Dicha lógica además apela a la racionalidad, objetividad y universalidad como parámetros a tener en cuenta en el Derecho y en los derechos y que cabe poner en duda desde el feminismo jurídico. Pues bien, en esta línea crítica con los parámetros antes aludidos cabe citar a teóricas como Frances Olsen20, Tamar Pitch21, Carol Smart22, Catherine Mackinnon23, Kate Millet, Carole Pateman o Alda Facio24, entre otras. Teóricas que desde el feminismo jurídico critican la dimensión patriarcal de 'lo jurídico'. Críticas como las de Alda Facio que cuestionan, incluso, el papel del Derecho y el rol que desempeña en las sociedades actuales en el mantenimiento del propio sistema sexo/género. Sin duda, importantes aportaciones a la hora de evaluar los desarrollos normativos en materia de violencia de género y las políticas públicas desarrolladas en este mismo ámbito.

Algunos datos sobre violencia de género o, la crisis como excusa frente al contrato sexual

35Expuesto lo anterior, comienzo este apartado extractando unas líneas de John Stuart Mill autor de La esclavitud femenina que en 1851 denunciaba que la mujer

  • 25 Stuart Mill, J., La esclavitud femenina, Madrid, Artemisa ediciones, 2008, p. 97.

es la única persona (…) que, después de probado ante los jueces que ha sido víctima de una injusticia, se queda entregada al injusto, al reo. Por eso las mujeres apenas se atreven, ni aún después de malos tratamientos muy largos y odiosos, a reclamar la acción de las leyes que intentan protegerlas; y si en el colmo de la indignación o cediendo a algún consejo recurren a ellas, no tardan en hacer cuanto sea posible por ocultar sus miserias, por interceder en favor de su tirano y evitarle el castigo que merece25.

  • 26 Sobre los derechos de las víctimas cabe citar la reciente Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto (...)

36Obviamente, la realidad actual del abordaje de la violencia de género dista mucho de ser la descrita por Stuart Mill en las líneas extractadas. No obstante, sí cabe identificar elementos que se dan en la actualidad y que ponen de manifiesto la influencia que en este tipo de violencia tiene el modelo de socialización patriarcal. De ahí la importancia de actuar desde los poderes públicos, en general, y desde las instancias que se encuentran más cerca de la ciudadanía a través de políticas públicas preventivas de sensibilización, concienciación y educación. Todo ello sin olvidar las políticas públicas de asistencia psicosocial, asesoramiento y acompañamiento una vez que la violencia se ha manifestado. Y en esto la LOIVG ha sido pionera al abordar la violencia de género desde una dimensión multidisciplinar. Prueba de ello lo encontramos en su Título I, en donde se recogen las medidas de sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos. Ámbitos en los que ocupa un lugar central el educativo, el ámbito publicitario y el de la sanidad. Junto al Título I cabe destacar también el Título II de la LOIVG, en donde se agrupan los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género26 y en donde cabe destacar el derecho de acceso a la información, a la asistencia social integral a través de servicios de atención permanente, urgente y con especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. Asimismo, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita con el fin de garantizar que aquellas víctimas que carezcan de recursos suficientes puedan litigar.

37En el ámbito de la protección social es la propia LOIVG la que modifica el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para justificar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de este tipo de violencia y posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo o la extinción del contrato. En la misma línea cabe reseñar las medidas de apoyo a las funcionarias públicas.

38En lo que atañe a las medidas de apoyo económico, la LOIVG modifica el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para que las víctimas de la violencia de género generen derecho a la situación legal de desempleo cuando resuelvan o suspendan voluntariamente su contrato de trabajo. Por último, cuando las víctimas de este tipo de violencia carezcan de recursos económicos se diseñan ayudas sociales que tendrán en cuenta la situación de las víctimas, la edad y las responsabilidades familiares y cuyo objetivo no es otro que facilitar unos recursos mínimos de subsistencia que le permitan independizarse del agresor.

  • 27 Sobre los datos estadísticos del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre víctima (...)
  • 28 La Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia sobre las Mujeres (2013-2016) puede co (...)
  • 29 El Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (2014-2016) puede consultarse en la siguiente dire (...)

39Se observa –de las notas reseñadas– como la articulación del derecho a una vida libre de violencia de género a la par que el reconocimiento de fundamentalidad requiere de políticas públicas que permitan garantizar la salida de la situación de violencia. Y en este punto resulta esencial analizar los datos sobre violencia de género que publica el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad27 en aras de contrastar esos datos con las líneas directrices de la Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia sobre las Mujeres (2013-2016)28 –aprobada por el Consejo de Ministros el 26 de julio de 2013– así como con el Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (2014-2016)29.

40Y es que se aprecian deficiencias en el abordaje de este tipo de violencia cuando se observa –según los datos que periódicamente publica el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ– como descienden el número de denuncias presentadas, aumentan el número de renuncias a continuar con el procedimiento, aumentan el número de sobreseimientos, etc. Datos recogidos en las estadísticas judiciales trimestrales (y anuales) de los últimos años y de los que ya se hizo eco –referidos a años anteriores– la Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia sobre las Mujeres (2013-2016) como así se pone de manifiesto de la lectura de dicho documento. Sirva como ejemplo el apartado 2 titulado 'Las cifras: marco empírico y estadístico y problemas detectados'. En dicho apartado se hace referencia a la magnitud y gravedad del problema de la violencia de género y al silencio cómplice que suele acompañarla y que se corrobora al constatar: el aumento de mujeres que declaran haber sufrido maltrato alguna vez en la vida por sus parejas o ex parejas; la tendencia al descenso en el número de denuncias (ya comentado); el porcentaje de mujeres asesinadas que no habían denunciado su situación de maltrato; las causas que aducen las mujeres que sufren maltrato para no denunciar; el porcentaje tan bajo de denuncias presentadas por familiares y/o amistades de la víctima; la baja sensibilización social ante este tipo de violencia, etc.

41En la misma línea se pronuncia el Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (2014-2016) cuando en su 'Eje 3' aborda monográficamente la erradicación de la violencia de género y apela a los datos de los informes y memorias anuales elaborados por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ, la Fiscalía de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer y el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. Datos que señalan –por ejemplo– que durante los años 2011, 2012 y 2013 fueron asesinadas 61, 52 y 54 mujeres. Estos datos, tomando como fuente la Macroencuesta de Violencia de Género de 2011, evidencian que sólo una cuarta parte de las mujeres que se sienten maltratadas han denunciado su situación de maltrato (27,4%) o, que del total de víctimas mortales, el 73,4% no había denunciado a sus agresores.

42Conviene significar como los datos extractados se repiten –en líneas generales– en la última Macroencuesta sobre Violencia de Género, publicada en 2015, y en donde es de destacar, por ejemplo, que un 12,5% de mujeres residentes en España de 16 o más años ha sufrido violencia física y/o violencia sexual de su pareja o ex pareja en algún momento de su vida, porcentaje que llevado a datos absolutos debe hacernos reflexionar sobre la situación jurídica y política de las mujeres en las actuales democracias. Y es que resulta alarmante conocer que si en España hay actualmente 20.358.827 mujeres mayores de 15 años (según los datos del padrón municipal correspondientes a 2014), más de dos millones y medio han sufrido violencia física y/o sexual alguna vez en la vida por parte de su pareja o ex pareja.

43Con respecto a los otros tipos de violencia que recoge la Macroencuesta de 2015, a saber: psicológica de control, psicológica emocional y económica, los porcentajes serían los siguientes: un 25,4% de mujeres han sufrido violencia psicológica de control alguna vez en la vida, un 21,9% han sufrido violencia psicológica emocional y un 10,8% han sufrido violencia económica. En el último año los porcentajes serían los siguientes: 9,2%, 7,9% y 2,5%, respectivamente, para cada tipo de violencia.

44Trasladados estos porcentajes a datos absolutos las cifras resultan abrumadoras y es que estamos hablando de que en España en los últimos 12 meses más de un millón y medio de mujeres han sufrido violencia psicológica de control y psicológica emocional, y más de medio millón de mujeres han sufrido violencia económica.

45En lo que atañe a los datos sobre denuncias, asistencia a servicios de atención a las víctimas y personas del entorno de la misma, ¿qué lectura cabe realizar? Con respecto a las denuncias, en el 26,8% de los casos las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han tenido conocimiento –según datos de la Macroencuesta de 2015. De este porcentaje, en el 78% de los casos fue la propia víctima la que denunció su situación, mientras que en un 20,1% fue una tercera persona la que lo hizo.

46Relacionado con la denuncia, un dato significativo y sobre el cual prestar especial atención es el relativo al porcentaje de mujeres que denunciaron su situación de violencia y a pesar de ello continuaron con la relación (27,5%). Un dato no menor que pone de manifiesto las particularidades de este tipo de violencia y la complejidad de su abordaje. Junto a este dato, otro especialmente importante es el de la retirada de las denuncias (20,9%) que –como ya se ha comentado– si bien estamos ante delitos públicos perseguibles de oficio es cierto que la renuncia condicionará el resultado final del procedimiento. En cuanto a los motivos aducidos para la retirada de las denuncias cabe destacar: la promesa por parte del agresor de que los hechos no se iban a producir más (29,35%), la esperanza de cambio en la conducta del agresor por parte de la víctima (28,66%), el miedo (28,59%), ser el padre de sus hijos/as (24,86%), sentimiento de pena hacia el agresor por parte de la víctima (23,95%), amenazas (20,82%), carecer de recursos económicos propios (12,82%), etc. Conviene significar como el 'miedo' aparece aquí como motivo por el cual muchas mujeres renuncian a seguir con el procedimiento tras la denuncia, y tras el miedo el resto de justificaciones están relacionadas con la fuerte influencia de nuestra forma de socialización patriarcal y por el propio rol de esposa, madre y cuidadora que desde él se extrapola.

47En cuanto a la asistencia social integral, un 45% de las mujeres que han sufrido violencia de género han acudido a algún servicio de ayuda médica, social o legal: 29,22% asistencia psicológica o psiquiátrica; 22,36% médico/a o centro de salud; 15,97% asistencia legal; 13,13 servicios sociales; y, 3,95% teléfono 016.

48Al hilo de la asistencia social integral, no todas las mujeres que sufren violencia de género han solicitado servicios de ayuda. Los motivos que aducen son: no conceder suficiente importancia a la violencia de género sufrida (50,03%), vergüenza (16,37%) y miedo (14,56%).

49Expuestos los datos, ¿cuáles son (o deberían de ser) las reflexiones críticas? Obviamente, las críticas deben articularse en torno al no desarrollo (o desarrollo inadecuado y deficiente) de las medidas introducidas en la LOIVG. Y es que se habla de medidas de sensibilización, de prevención y de detección. Y junto a ellas –en aras de dotar de efectividad al principio de especialización recogido en la LOIVG– se necesitan desarrollar programas específicos de formación y especialización de las y los profesionales que desarrollen su actividad en este ámbito. Aspectos recogidos tanto en la Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia sobre las Mujeres (2013-2016) como en el Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (2014-2016). Se trata, por tanto, de que norma y realidad vayan de la mano. De que no haya una disparidad entre lo que dice la norma y la terrible realidad en la que se desenvuelve la violencia de género. Y aquí la aplicación e interpretación normativa cobra un especial protagonismo. Máxime cuando el discurso oficial anima a las mujeres a denunciar. Denuncia que no siempre resulta fácil para las víctimas porque denunciar este tipo de violencia supone posicionarse frente a la violencia de género y romper el pacto socio/sexual sobre el que se han erigido (y se erigen) las relaciones económicas, sociales, culturales, jurídicas y personales/familiares. Supone acabar con el contrato sexual –el único contrato de sumisión legitimado (y/o naturalizado) en las actuales democracias. Pero, además, desde la óptica jurídica feminista, denunciar y no retractarse implica articular estrategias de empoderamiento frente a la dimensión patriarcal de 'lo jurídico'. Y es que no basta para romper el contrato sexual con la mera formalidad normativa de la igualdad sino que es necesario su traslación a la realidad, en donde la actuación de las y los operadores jurídicos resulta crucial.

50Centrando la atención en la interpretación y aplicación normativa las críticas caben articularlas en base a las decisiones de aquellos operadores jurídicos que interpretan y aplican las normas con parámetros ajenos al género. Porque es desde esa dimensión patriarcal del Derecho desde donde se confunde denuncia falsa con denuncia no probada y desde donde no se tiene en cuenta las especiales dificultades probatorias que concurren en este tipo de violencia. Una violencia en la que en la mayoría de los casos solo se cuenta con la declaración de la víctima/testigo para desvirtuar la presunción de inocencia del agresor lo que lleva a cuestionar la credibilidad de las víctimas. Además, es desde esa dimensión patriarcal del Derecho desde donde se conceptúa la violencia de género como 'conflicto' obviando que estamos ante relaciones interpersonales sustentadas en la asimetría de poder al hacer abstracción 'lo jurídico' de la realidad sexuada de los sujetos. Es desde esa dimensión del Derecho desde donde se apela a las denuncias cruzadas para neutralizar la efectividad de la LOIVG y desde donde se recurre a la cuestionable aplicación de la dispensa de la obligación de declarar recogida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es desde esa dimensión tan cuestionable del Derecho para el feminismo jurídico desde donde las renuncias al proceso de las víctimas perpetúan –en el imaginario social (y judicial)– esa idea de que las mujeres no saben lo que quieren y desde donde se compele a las víctimas a demostrar cuando solicitan una orden de protección no solo que existe una situación objetiva de riesgo sino que además éste es serio y no meramente intuitivo o subjetivo, etc.

51La correlación de los aspectos que concurren en el ámbito de la violencia de género y, específicamente, en lo que concerniente a su tratamiento desde el ámbito jurídico podría ser más extensa pero lo recogido en las líneas precedentes evidencian los problemas que se dan en el abordaje práctico/judicial de este tipo de violencia.

Consideraciones finales

52Rotulaba el presente artículo en los siguientes términos: “Mujeres y Derechos Humanos ante la violencia de género: o, la crisis como excusa frente al contrato sexual”. El título sintetiza bastante acertadamente las cuestiones expuestas en este artículo. Y es que hablar de Mujeres y Derechos Humanos implica tener en cuenta la realidad sexuada de los sujetos de derechos (su reconocimiento como tal) y las condiciones de su ejercicio. Una realidad sexuada ignorada desde el ámbito de 'lo jurídico' y articulada en base al contrato sexual teorizado y denunciado por Pateman y cuestionado desde el feminismo jurídico. Y es que bajo la falacia igualitaria de ese contrato la violencia de género se ha naturalizado, ignorado y/o minimizado. De ahí que la denuncia contra esta forma de violencia la haya conceptualizado como la ruptura del contrato sexual. Y es que es desde la ruptura del contrato sexual desde donde cabe apostar por una superación de la dimensión patriarcal del Derecho que posibilite el reconocimiento de fundamentalidad del derecho a una vida libre de violencia de género.

53Pues bien, partiendo de ese reconocimiento de fundamentalidad del derecho a una vida libre de violencia de género cabría significar algunas consideraciones finales. Los datos recogidos evidencian la situación de estancamiento en la que se encuentra el abordaje de la violencia de género en España. Una situación que se advierte al observar y contrastar los datos de las Macroencuestas de 2011 y 2015 (y anteriores) así como los datos estadísticos judiciales que anualmente publica el Observatorio de Violencia de Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial. Por tanto, es desde esta realidad fáctica, con esos datos cuantitativos, desde donde cabe denunciar los efectos que la crisis económica (y sus derivadas) están teniendo en las políticas de sensibilización, concienciación, prevención, formación, etc. ante este tipo de violencia. De ahí la necesidad de reclamar la aplicación y el desarrollo efectivo de la LOIVG si a lo que se aspira es a construir una sociedad democrática avanzada en donde la subjetividad jurídica y política de las mujeres se encuentre consolidada.

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Notes

1 Pueden consultarse los datos judiciales estadísticos sobre violencia de género del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en la siguiente dirección url: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/Actividad-del-Observatorio/Datos-estadisticos/La-violencia-sobre-la-mujer-en-la-estadistica-judicial--Primer-trimestre-de-2015 (fecha de consulta: 12/06/2015).

2 Los datos recogidos en el presente gráfico fueron publicados por la autora en un post para Agenda Pública en eldiario.es el 14 de junio de 2015. El post lleva por título “¿Por qué no se denuncia la violencia machista?”. Puede consultarse en la siguiente dirección url: http://www.eldiario.es/agendapublica/blog/denuncia-violencia-machista_6_398670147.html (fecha de consulta: 17/07/2015).

3 Los gráficos han sido elaborados a partir de los datos que publica el Observatorio de Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial.

4 Sobre este extremo consúltense los datos estadísticos que publica el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Puede consultarse en la siguiente dirección url: http://www.msssi.gob.es/ssi/violenciaGenero/datosEstadisticos/home.htm (fecha de consulta: 20/07/2015).

5 Pueden consultarse los datos de la Macroencuesta sobre violencia de género 2015 en la siguiente dirección url: http://www.thefamilywatch.org/doc/doc-0539-es.pdf (fecha de consulta: 20/05/2015).

6 Sobre la fundamentalidad del derecho a una vida libre de violencia de género véase Torres Diaz, M. C., “La fundamentalidad del derecho a una vida libre de violencia de género: la necesidad de un marco jurídico conceptual/despatriarcalizador inserto en el texto constitucional”, en Dossier: diferentes dimensiones de la violencia de género. Punto de reflexión: postmachismo, violencia de género y Derecho, Themis, Revista Jurídica de Igualdad de Género, nº 13, Primer Semestre, 2013, Madrid, pp. 20-33. Véase también Torres Diaz, M.C., “El derecho a una vida libre de violencia de género como derecho fundamental: crítica constitucional desde el paradigma feminista”, en VVAA, Igualdad y democracia: el género como categoría de análisis jurídico (Estudios en homenaje a la profesora Julia Sevilla). Valencia, Corts Valencianes, 2014, pp. 641-655.

7 Sobre la modificación del artículo 135 de la CE y su afectación a la propia delimitación del Estado social véase Ridaura Martinez, Mª. J., “La reforma del artículo 135 de la Constitución española: ¿Pueden los mercados quebrar el consenso constitucional?, en Teoría y Realidad Constitucional, núm. 29, 2012, pp. 237-260. Véase también Lasa Lopez, A., “La ruptura de la constitución material del Estado social: la constitucionalización de la estabilidad presupuestaria como paradigma”, en Revista de Derecho Político, núm. 90, mayo-agosto 2014, pp. 213-248. Sobre esta misma cuestión véase Elorza, O., “La maldición del artículo 135 de la Constitución”, en InfoLibre, artículo en línea, 2014. Puede consultarse en la siguiente dirección url: http://www.infolibre.es/noticias/opinion/2014/08/24/la_maldicion_del_articulo_135_constitucion_20838_1023.html (fecha de consulta: 09/06/2015). Véase también Presno Linera, M. A., “Algunas preguntas y respuestas sobre la reforma del artículo 135 de la Constitución”, artículo en línea. Puede consultarse en la siguiente dirección url: https://presnolinera.wordpress.com/2011/11/15/algunas-preguntas-y-respuestas-sobre-la-reforma-del-articulo-135-de-la-constitucion/ (fecha de consulta: 09/06/2015).

8 Kant, I., Fundamentación de la metafísica de las costumbres, Tecnos, Madrid, 2006.

9 Puede consultarse la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera en la siguiente dirección url: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-5730 (fecha de consulta: 21/05/2015).

10 Puede consultarse la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local en la siguiente dirección url: http://www.boe.es/boe/dias/2013/12/30/pdfs/BOE-A-2013-13756.pdf (fecha de consulta: 23/05/2015).

11 Puede consultarse la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 en la siguiente dirección url: http://www.boe.es/boe/dias/2014/12/30/pdfs/BOE-A-2014-13612.pdf (fecha de consulta: 30/05/2015).

12 Sobre esta cuestión resulta interesante consultar el programa 232C 'Actuaciones para la prevención integral de la violencia de género' de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015. Dicho programa se dota con 23,7 millones de euros que resultan insuficientes si su destino es sostener los puntos de prevención y atención jurídica, social y psicológica de las víctimas de violencia de género según lo preceptuado en el artículo 19 de la LOIVG. Más información sobre este extremo puede encontrarse en el informe elaborado por el Fórum de Política Feminista. Puede consultarse en la siguiente dirección url: http://www.forumpoliticafeminista.org/?q=presupuestos-del-estado-para-2015-las-elecciones-con-tacones-y-maquillaje (fecha de consulta: 21/05/2015).

13 Cabe señalar que la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ha sido una de las normas que más cuestiones de inconstitucionalidad ha acumulado. Por tanto, han sido los juzgadores y juzgadoras los que en el momento de su aplicación e interpretación han cuestionado la constitucionalidad de los tipos penales. Puede consultarse una muestra de las cuestiones de inconstitucionalidad en la siguiente dirección url: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Iniciativas?_piref73_2148295_73_1335437_1335437.next_page=/wc/servidorCGI&CMD=VERLST&BASE=IWI8&PIECE=IWI8&FMT=INITXD1S.fmt&FORM1=INITXLUS.fmt&NUM1=&DES1=&DOCS=128-128&QUERY=%28I%29.ACIN1.+%26+%28233%29.SINI. (fecha de consulta 10/05/2014).

14 Sobre este aspecto resulta esencial tener en cuenta la STC 59/2008, de 14 de mayo –entre otras– por el que el máximo intérprete constitucional avala la constitucional de la LOIVG.

15 Sobre esta cuestión véase Torres Diaz, M.C., “Epistemología feminista y constitucionalismo crítico: premisas metodológicas para la reflexión dialéctica”, en García Herrera, M. A., Asensi Sabater, J., y Balaguer Callejón, F. (coords.), Constitucionalismo crítico. Líber amicorum Carlos de Cabo Martín, Valencia, Tirant Lo Blanch, col. Homenajes y Congresos, 2015, pp. 381-398.

16  Véase Pateman, C., El contrato sexual, Barcelona, Anthropos, 1995.

17 Sin perjuicio del elenco citado cabe reseñar la importancia de la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica. Una norma que pese a que de su dicción literal –fíjese en el propio título de la norma: no distingue entre violencia de género y violencia doméstica– sí que supuso un paso importante en cuanto articuló un instrumento específico de protección para las víctimas de este tipo de violencia.

18 El Convenio de Estambul puede consultarse en la siguiente dirección url: http://www.boe.es/boe/dias/2014/06/06/pdfs/BOE-A-2014-5947.pdf (fecha de consulta: 20/05/2015).

19 Con respecto a la afirmación de que la violencia de género no es bidireccional conviene reseñar cómo éste no es un aspecto pacífico y suele ser objeto de posturas encontradas. No obstante, es importante precisar que cuando se alude a violencia de género se hace referencia a un tipo de violencia que va dirigida hacia las mujeres, por tanto, la víctima siempre es una mujer y el agresor un hombre. Dicho esto, resulta esencial distinguir entre violencia de género y violencia doméstica. Y es que con la acepción violencia de género se alude a la violencia que sufren las mujeres por el mero hecho de serlo (que se puede dar en el ámbito afectivo/convivencial -doméstico- o no), mientras que con la expresión violencia doméstica se hace referencia a la violencia que se da en el ámbito familiar; por tanto, es un concepto más amplio en donde los sujetos activos pueden ser varios. Estamos –en este último caso– ante la violencia que pueden ejercer los hijos/as contra el padre y/o madre, los/as hermanos/as entre sí, etc. En esta acepción cabría ubicar la violencia de la mujer frente a su pareja, etc. Junto a toda este terminología cabe puntualizar que en determinados ámbitos también se habla de violencia de género intrafamiliar y, en este caso, se ubicarían bajo esta denominación la violencia que se da en el ámbito familiar por razones de género, esto es, por esa asimetría en la articulación de las relaciones familiares en el sistema sexo/género.

20 Véase Olsen, F., “El sexo del derecho”, en Kairys, D. (ed.). The Politics of Law (pp. 452-467), New York, Pantheon, 1990.

21 Véase Pitch, T., Un Derecho para Dos. La construcción jurídica de género, sexo y sexualidad, Madrid, Trotta, 2003.

22 Véase Smart, C., “La mujer del discurso jurídico”, en Larrauri Pijoan, E., Mujeres, Derecho penal y criminología. (pp. 167-177), Madrid, S. XXI, 1994.

23 Véase Mackinnon, C., Are Women Human? And Other International Dialogues, Cambridge, Harvard University Press. 2006.

24 Facio, A., “Hacia otra Teoría Crítica del Derecho”, en Herrera, G., Las fisuras del patriarcado. Reflexiones sobre Feminismo y Derecho. Ponencias en el Programa de Género de FLACSO que en febrero de 2000 organizó el Seminario “Género y Derecho: reflexiones desde la teoría y la práctica”, Ecuador, pp. 15-44.

25 Stuart Mill, J., La esclavitud femenina, Madrid, Artemisa ediciones, 2008, p. 97.

26 Sobre los derechos de las víctimas cabe citar la reciente Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito que supone la transposición normativa de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y porque se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo.

27 Sobre los datos estadísticos del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre víctimas mortales en lo que llevamos de 2015 cabe destacar que de las 22 mujeres asesinadas por sus parejas o ex parejas solo 4 habían presentado denuncia y de estas solo 2 habían solicitado medidas de protección. Además, en 11 de los 22 casos la relación de pareja estaba en fase de ruptura y en 16 de los mismos la pareja convivía. Además, conviene reseñar que hay tres asesinatos más por parte de sus parejas o ex parejas que están en estudio para determinar si se trata de violencia machista. Puede ampliarse información en la siguiente dirección url: http://www.msssi.gob.es/ssi/violenciaGenero/datosEstadisticos/docs/VMortales_2015_15_07.pdf (fecha de consulta: 21/07/2015).

28 La Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia sobre las Mujeres (2013-2016) puede co nsultarse en la siguiente dirección url: http://www.lamoncloa.gob.es/espana/eh14/social/Documents/EstrategiaNacionalErradicacionViolenciaGenero%2013-16.pdf (fecha de consulta: 10/06/2015).

29 El Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (2014-2016) puede consultarse en la siguiente dirección url: http://www.lamoncloa.gob.es/espana/eh14/social/Documents/PEIO2014-2016%20%28PLAN%20IGUALDAD%20OPORTUNIDADES%29.pdf (fecha de consulta: 10/06/2015).

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References

Electronic reference

María Concepción Torres Díaz, Mujeres y Derechos Humanos ante la violencia de géneroCahiers de civilisation espagnole contemporaine [Online], 15 | 2015, Online since 19 January 2016, connection on 29 March 2024. URL: http://journals.openedition.org/ccec/6000; DOI: https://doi.org/10.4000/ccec.6000

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About the author

María Concepción Torres Díaz

Profesora de Derecho Constitucional y Abogada (Universidad de Alicante)

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